Siempre he pensado que el haber salvado en la última reforma tributaria, con el concurso Presidencial, los incentivos tributarios para Ciencia y Tecnología, atacados entre otras razones por su poca utilización, demanda de quienes estamos al frente de actividades asociadas al conocimiento una gran creatividad para su uso; máxime que el país viene progresando en la comprensión de la importancia que este tiene para el desarrollo Nacional. 

No podía ser más oportuno el aporte de la Corporación ECO para abrir un debate sobre el uso de los incentivos tributarios; que algunas Instituciones, muy pocas, han logrado aprovechar, pero que constituyen antecedentes importantes. 

He extractado de la presentación multimedial, que contiene el trabajo de ECO, información parcial, que considero vital para su gestión, en particular: los tipos de incentivos, la normatividad legal que los soporta y algunos conceptos esclarecedores de la DIAN al respecto. Me he tomado la libertad de organizarlos a mi manera. Las acciones deben adelantarse durante el año para que sean deducibles al año siguiente; de ahí la importancia de hacer la correspondiente difusión, asunto en el que ustedes tienen la palabra. Se me ocurre que podría haber condiciones para hacer un llamamiento Nacional a los Gremios. 

Como podrán apreciar hay un amplio campo de acción para lograr recursos aplicando los artículos 125 y 158, entre otros del Estatuto Tributario, reconociendo a los contribuyentes hasta el 125% de la donación o de la Inversión que ellos hagan, sujetos a ciertos límites, y en ningún caso menos del 100%. 

El espectro de uso de estos recursos es muy amplio, prácticamente ilimitado en el caso de las Instituciones de Educación Superior, aunque naturalmente se debe privilegiar la aplicación a aquellas tareas asociadas a la Investigación y la Innovación, y yo me atrevo a agregar a la retención de estudiantes, y a la promoción de ofertas pertinentes. 

Reciban un cordial saludo, 

Luis Enrique Arango Jiménez
Rector 
Universidad Tecnológica de Pereira 
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http://www.utp.edu.co/comutp/archivos/documentos/9242Beneficios_Tributarios.pdf

BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA EDUCACION SUPERIOR, LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN

FUENTES FORMALES: Artículo 338 C.N, 27 C.C.C y Artículos 580, 650, 650-1 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO: ¿El diligenciamiento erróneo y el no diligenciamiento del código del municipio, son causales para tener como no presentada una declaración tributaria? 

TESIS JURÍDICA: El diligenciamiento erróneo o la no inclusión del código del municipio o departamento no da lugar a sanción, siempre y cuando se informe la dirección completa. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Examinada la inquietud propuesta encuentra el Despacho que si bien la normatividad fiscal no dispone de sanción alguna para el evento en que el contribuyente en su declaración no suministre la información correspondiente al código del municipio y/o departamento, es necesario atender lo prescrito en el artículo 612 del E.T., en cuanto los obligados a declarar deben informar su dirección en las declaraciones tributarias, al punto que su incumplimiento permite acudir al artículo 650-1 Ibídem, que prescribe, que cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección o la informe incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 650-1; disposición que claramente determina que la declaración en tal evento, se tendrá como no presentada. 

De manera que, si en el denuncio fiscal se indica que solamente como dirección la correspondiente a la nomenclatura sin hacer clara la referencia al municipio y departamento como datos que indudablemente integran la dirección, es evidente que se está en presencia de la causal dispuesta en el artículo 650-1, y en consecuencia la declaración se tendrá como no presentada con las consecuencias legales que ello acarrea. 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998, magistrado ponente Carmenza Isaza de Gómez, al referirse al campo de las infracciones tributarias consigna en uno de sus apartes: 

/…/” El poder que se reconoce a la administración, para la aplicación de estar normas, no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual… “la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, [según el cual] el estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que las misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”. 

Conforme con lo anterior, la declaratoria administrativa que da por no presentado un denuncio fiscal opera en razón de la ausencia o errónea información del código del municipio y/o departamento, consideraciones que impiden modificar los conceptos objeto de su solicitud debiendo en consecuencia ratificar los mismos en todas y cada una de sus partes. 

Problema No. 2

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN POR DONACIONES 

FUENTES FORMALES: Artículos 125 y 158-1 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO No. 2: ¿Cuando son concurrentes las deducciones por donación e inversión, cuál es la base, para el cálculo de una y de otra? 

TESIS JURÍDICA: La base para el cálculo del límite de la deducción en la donación en inversión, es la renta líquida, disminuida en el valor de la donación o inversión. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: El artículo 26 del Estatuto Tributario, señala que el procedimiento para determinar la renta líquida gravable, procedimiento al que se debe atener el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, para efectos de calcular el valor a pagar por dicho concepto; la renta líquida así determinada constituye la base para efectos del límite dispuesto en los artículos 125 y 158-1 del E.T. 

El artículo 125 por su parte establece que, para efectos del cálculo de la deducción por ocasión de las donaciones efectuadas por determinado período gravable, debe observarse además de otros requisitos previstos por la ley, que dicha deducción no supere el 30% del valor de su renta líquida antes de descontar el valor de la deducción, salvo los eventos expresamente dispuestos por la ley en que el límite del porcentaje antes señalado no opera y por lo mismo la deducción será del 100%, mientras que el artículo 158-1 ibídem, señala que la deducción por inversión será del 125% del valor de la inversión, pero, en todo caso, no podrá exceder del 20% de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión. 

Cuando haya lugar a las dos deducciones respecto de erogaciones diferentes, el contribuyente determinará el orden en el cual va a restar la base del cálculo de la limitación de la deducción por donación y la deducción por inversión a que tiene derecho, pues la norma no señala ninguna prelación y en consecuencia permite escoger cuál de las dos aplicará primero, sin que esta discrecionalidad interfiera con el procedimiento para calcular el porcentaje de las deducciones y la obtención de la base respecto de la cual se restara la deducción por donación y la deducción por inversión, sobre el supuesto de que son erogaciones distintas las que dan lugar a uno y otro beneficio, en cuanto sobre este aspecto la legislación tributaria los regula en los artículos 26, 125 y 158-1 del Estatuto Tributario. 

Téngase presente que, el parágrafo 2º del artículo 158-1 del E.T., claramente prescribe que en ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el mismo artículo. 

En cuanto a la determinación de cuando se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el artículo 23 de la ley 383 de 1987, dispone: 

“Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico, no podrá generar de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. 

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. 

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios concurrentes los siguientes: 

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta; 
b) Los descuentos tributarios. 
/…/” 

Considerando que frente a la consulta no se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el contribuyente se encuentra en posibilidad jurídica de solicitar la deducción del artículo 125 y la correspondiente al artículo 158-1, teniendo presente que respecto de la donación e inversión a que se refiere ésta disposición las mismas no son objeto de deducción en forma simultánea por así disponerlo la misma norma. 

Atentamente, 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica 

3.2 CONCEPTO Nº 025673
22-03-2000 
DIAN 

Señor 
ALCARO ROBERTO OLARTE 
Apartado 86703 
La ciudad 
Ref.- Consulta No. 18821 de 8 de octubre de 1999 

TEMA: Impuesto de renta 

Subtema: Investigación de carácter científico y tecnológico 

De conformidad con el artículo 11 del D. 1265 de 1997 la competencia del despacho se concreta en absolver las consultas en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se enmarca dentro de la noción de investigación científica y tecnológica la actividad consistente en promover el desarrollo e implementación de sistemas estandarizados de identificación y codificación de productos y la creación de un lenguaje que facilite el intercambio de información entre el comercio y la industria? 

TESIS JURÍDICA: Son investigaciones científicas y tecnológicas aquellas que se enmarquen dentro de la definición legal. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el artículo 6 del D.R. 2076/92 se entienden por investigaciones científicas y tecnológicas para los efectos de lo dispuesto en los artículos I 25, I 58-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.. 

No sobre observar que el artículo 7 del mismo decreto define lo que se entiende programa de investigación, proyecto de investigación e inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas en la siguiente forma: 

“Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario se considera: 

PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN

Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizaciones de conocimiento en innovación. 

Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance deber se de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos: 

TESIS JURÍDICA: Son investigaciones científicas y tecnológicas aquellas que se enmarquen dentro de la definición legal. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el artículo 6 de D.R. 2076/92 se entienden por investigaciones científicas y tecnológicas para los efectos de lo dispuesto en los artículos del I 25, I 58-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos. 

No sobra observar que el artículo 7 del mismo decreto define lo que se entiende programa de investigación, proyecto de investigación e inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas en la siguiente forma: 

“Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera: 

1. PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN: Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizacionales de conocimiento e innovación. 

Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos: 

a) Contar con un grupo de investigadores con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e internacional; 
b) Participar directamente en el desarrollo de los programas de postgrado debidamente aprobados, y 
c) Estar debidamente inscrito en un registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la secretaría técnica del consejo nacional de ciencia y tecnología. 

2. PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: Aquel que forma parte de un programa y enfoca la solución de un problema específico de carácter científico o tecnológico en un tiempo determinado, con recursos y resultados explícitos; comprende un cierto número de actividades, tareas o experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a investigar, el objeto que persigue, la metodología propuesta y los resultados esperados y el término de su ejecución. 

3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN CIENCIA Y TCNOLOGÍA: Todos los gastos necesarios para la realización de un proyecto de investigación”. 

De conformidad con las normas citadas corresponde al consultante examinar sus actividades y establecer si se enmarcan dentro de lo señalado en las mismas. 

En cuanto al último punto de su inquietud es del caso señalar que no corresponde a este despacho resolverlo en la medida en que la competencia radica en la interpretación de las normas de impuestos. 

Atentamente, 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada

Fecha de expedicion: 2007-05-22